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  1. 5 de jun. de 2021 · De acuerdo al inciso 7 del artículo 2 de la Constitución toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. El derecho a la intimidad protege la esfera privada de la persona en su dimensión de sujeto individual y con su entorno familiar.

  2. En el mismo sentido, debe preservarse el derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar, por lo que no deben ser expuestos a situaciones que puedan vulnerar su integridad física, psicológica y moral.

  3. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.

  4. En las relaciones conyugales, existe una mayor protección y sanción en la publicación de la información de la vida íntima de la pareja, en donde inclu- sive el ejercicio regular de un derecho no siempre legitima a una persona a ventilar la vida íntima de la misma.

  5. En el mismo sentido, debe preservarse el derecho de los niños y niñas a la vida privada y familiar, por lo que no deben ser expuestos a situaciones que puedan vulnerar su integridad física, psicológica y moral. Lima, 19 de abril del 2019.

  6. El artículo 8 (1) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) establece el derecho de todo persona al respeto de su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia, sometido a algunas restricciones que deben estar previstas por ley y que deben ser necesarias en una sociedad democrática.

  7. Esta pluralidad de ángulos que propone la Convención Americana obliga a distinguir entre “vida privada y familiar”, privacidad familiar (Art. 11.2), “protección a la familia” (Art. 17, 27, 32), y “derechos del niño” en tanto que inserto en un contexto familiar (Art. 19).