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  1. mercancías peligrosas en cantidades limitadas deben llevar una marca conforme al apartado 3.4.15 en la parte delantera y trasera, con la excepción de las unidades de transporte que contengan otras mercancías peligrosas por las que muestre un panel

  2. Los bultos que contengan cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas se marcarán de forma indeleble y legible con la marca indicada en la figura 3.5.4.2. Se mostrará dentro de dicha marca el primer o único número de etiqueta indicado en la columna (5) de la Tabla A del Capítulo 3.2 por cada mercancía peligrosa que contenga el bulto.

  3. transportando mercancías peligrosas en cantidades limitadas deben llevar una marca conforme al apartado 3.4.15 (marca de cantidades limitadas 250 x 250 mm) en la parte delantera y trasera, con la excepción de las unidades de transporte que contengan otras mercancías peligrosas por las que muestre un panel naranja de conformidad con el 5.3.2.

  4. Los envases/embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Los envases interiores deberán ser de plástico (de 0,2 mm. de espesor como mínimo, cuando se utilicen para el transporte de materias líquidas), vidrio, porcelana, gres,

  5. Las mercancías peligrosas en cantidades limitadas son materias envasadas en pequeñas cantidades, generalmente destinadas al consumidor final. Estas cantidades son tan pequeñas que no precisan acogerse a la normativa pero eso no significan que no deban protegerse para su transporte de forma segura.

  6. 3.1.1.1 En la lista de mercancías peligrosas de este capítulo, que no es exhaustiva, se incluyen las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente. La lista se irá completando para que abarque, hasta donde sea posible, todas las sustancias peligrosas de importancia comercial.