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  1. 9 de oct. de 2021 · Los únicos derechos reales sobre bien propio son la propiedad (denominada también dominio), la copropiedad, la propiedad horizontal, la multipropiedad. Todos los demás derechos reales son sobre bien ajeno (derecho de superficie, usufructo, uso, etc.). En la doctrina se habla también de derechos reales sobre bien sin dueño (res nullus).

  2. El derecho real se define como un derecho que atribuye a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, y que tiene efectos frente a todos. Se contrapone a los derechos personales o de obligaciones, por los que el titular solo tiene poder en relación con un sujeto pasivo determinado. El titular de un derecho real tiene las facultades ...

  3. 1. Derecho real Ius in re própria. Es el principal derecho real frente a los demás. Es el derecho real por excelencia. El más completo y amplio de todos, plena in re potesta, el señorío total sobre la cosa que se vincula con la plenitud de la propiedad o principio de la universalidad del que nos habla Valencia Zea (p. 152).

  4. con un derecho real (dominio desmembrado, ej. Servidumbre, usufructo, etc). De particulares o del Estado.- y éstas últimas se dividen en cosas de dominio público o privado del Estado. Las cosas del dominio público son las que pertenecen al Estado como órgano político y son de uso común o están afectadas a un fin común (ej. una

  5. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye (recae) sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en ...

  6. RESUMEN PRIMER PARCIAL. Derechos reales. Definición y clasificaciones. Actualmente se ubican en el capítulo 4to del CCC. Antiguamente había que recurrir a la doctrina y al art. 497 del Código veleziano que indicaba que a todo derecho personal corresponde una obligacion personal, y no hay obligación que corresponda a los derechos reales.

  7. Cuando el derecho de usufructo, como derecho real de goce limitativo del dominio, es objeto de transmisión a un tercero o de constitución en pro de éste (reteniendo el transmitente la nuda propiedad), genera una efectiva traslación del haz de facul­tades que lo conforman y, por tanto, un incremento de patrimonio o de valor en beneficio del adquirente (incremento que sí es susceptible de ...