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  1. 1 de sept. de 2021 · La acción pauliana en el Código Civil peruano 1. Concepto y requisitos. Artículo 195. El acreedor, Aunque el crédito este sujeto a, a esta condición o a plazo, puede pedir que se declaran ineficaces respecto a los actos gratuitos el deudor por los que renuncié a los derechos con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito.

  2. Un problema que se plantea al abordar el estudio de la acción revocatoria por fraude de acreedores, es el sedimento conceptual que se ha ido produciendo durante su evolución. El desarrollo de la acción revocatoria se ha producido con herramientas heredadas de estadíos histórico-jurídicos anteriores, y eso supone una difi-

  3. Otro de los antecedentes de esta investigación corresponde a Roca (2013), quien realizó “Ineficacia de los Actos del Deudor por Fraude a los Acreedores”, donde el autor redacta uno de los problemas actuales en el Derecho Civil donde considera que es la aplicación de la doctrina civil en otras normativas de una manera coherente y analiza los artículos donde se encuentra el Fraude al ...

  4. Waldis Ayamamani Torres. Solo hay fraude cuando el acto de disposición atenta objetivamente contra el cobro del crédito. Es decir, tiene que estar demostrado que el negocio jurídico celebrado perjudica el cobro del crédito (EVENTUS DAMNI) ¿Qué es el eventus damni? Es el perjuicio (obstaculización) al derecho del acreedor en la ...

  5. el CC, otorga a todo acreedor o, si se quiere, efectos ex lege que integran el contenido de poderes y facultades correspondientes a la posición jurídica de todo acreedor 5. Centrándonos en la acción rescisoria por fraude de acreedores o acción paulia-na, ésta legitima al acreedor para revocar o impugnar actos o negocios celebrados

  6. Se llegó a la conclusión que en nuestro ordenamiento jurídico no está regulada el fraude a la ley, solo comprende el fraude a los acreedores, que consiste en otorgar al afectado, el poder invocar la acción pauliana o revocatoria tiene carácter subsidiario, es decir, que solo procede en tanto el deudor no cuenta con otros bienes para garantizar el pago a sus acreedores.

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